2007




 
LEYES DE INDIAS
LIBRO II, TÍTULO XXIX. DE LOS INTÉRPRETES






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Ley j. Que los Intérpretes de los Indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de Justicia, Estrados, ó penas de Cámara.

De Felipe II en Aranjuez á 10 de Mayo de 1583.

Muchos son los daños, é inconvenientes que pueden resultar de que los Intérpretes de la lengua de los Indios no sean de la fidelidad, christiandad y bondad, que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los Indios son gobernados, y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos que los Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias cuiden mucho de que los Intrépretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los honren como lo merecieren, y qualquier delito, que se presumiere y averigüare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostracion que conviniere.

D. Felipe III en Lisboa á 7 de Octubre de 1619.

Otrosí mandamos que se les pague el salario de gastos de Justicia y Estrados; y si no los hubiere, de penas de Cámara.


Ley ij. Que haya número de Intérpretes en las Audiencias, y juren conforme á esta ley.


D. Felipe II en Monzón á 4 de Octubre de 1563. Ordenanza 297. de Audiencias.

Ordenamos y mandamos, que en las Audiencias haya número de Intérpretes, y que ántes de ser recibidos juren en forma debida, que usarán su oficio bien y fielmente, declarando, é interpretando el negocio y pleyto, que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir, ni añadir cosa alguna, diciendo simplemente el hecho, delito, ó negocio, y testigos, que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno, que á otro, y que por ello no llevarán interes alguno, mas del salario, que le fuere tasado, y señalado, pena de perjuros, y del daño, é interes, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.


Ley iij. Que los Intérpretes no reciban dádivas ni presentes.


D. Felipe II en la Ordenanza 298. de 1563.

Los Intérpretes no reciban dádivas, ni presentes de Españoles, Indios, ni otras personas que con ellos tuvieren, ó esperaren tener pleytos ó negocios, en poca, ó en mucha cantidad, aunque sean cosas de comer, ó beber, y ofrecidas, dadas, ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán, con las setenas, para nuestra Cámara, y esto se pueda probar por la via de prueba, que las leyes disponen, contra los Jueces y Oficiales de nuestras Audiencias.


Ley iiij. Que los Intérpretes acudan á los Acuerdos, Audiencias, y visitas de cárcel.


El mismo allí, Ordenanza 301.

Ordenamos que los Intérpretes asistan á los Acuerdos, Audiencias y visitas de cárcel, cada dia que no fuere feriado, y á lo ménos á las tardes vayan y asistan en casa del Presidente y Oidores. Y para que todo lo susodicho, y qualquiera cosa, y parte se cumpla, tengan entre sí cuidado de repartirse, de forma que por su causa no dexen de determinarse los negocios, ni se dilaten, pena de dos pesos para los pobres por cada un día que faltaren en qualquier cosa de lo sobredicho, demas de que pagarán el daño, interes y costas á la parte, ó partes, que por esta causa estuvieren detenidas.


Ley v. Que los dias de Audiencia resida un Intérprete en los Oficios de las Escribanos.


El mismo Ordenanza 306.

Mandamos que un Intérprete resida por su órden los dias de Audiencia en los Oficios de los Escribanos á las nueve de la mañana, para tomar la memoria, que el Fiscal diere, y llamar los testigos, que conviniere examinarse por el Fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada dia que faltare.


Ley vj. Que las Intérpretes no oygan en sus casas, ni fuera de ella á los Indios, y los lleven á la Audiencia.


El mismo allí, Ordenanza 298.

Ordenamos que los Inrérpretes no oygan en sus casas, ni fuera de ellas á los Indios, que vinieren á pleytos y negocios, y luego sin oirlos los traygan.á la Audiencia, para que allí se vea y determine la causa, conforme á Justicia, pena de tres pesos para los Estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada segun dicho es; y por la tercera, que demas de la pena doblada, pierdan sus oficios.


Ley vij. Que los Intérpretes no sean Procuradores, ni Solicitadores de los Indios, ni les ordenen peticiones.


D. Felipe II allí, Ordenanza. 300.

Los Intérpretes no ordenen peticiones á los Indios, ni sean en sus causas y negocios Procuradores, ni Solicitadores, con las penas contenidas en la ley ántes de esta aplicadas como allí se contiene.


Ley viij. Que los Intérpretes no se ausenten sin licencia del Presidente.


El mismo allí, Ordenanza 302.

Mandamos que los Intérpretes no se ausente sin licencia del Presidente, pena de perder el salario del tiempo, que estuvieren ausentes, y de doce pesos para los Estrados por cada vez que lo contrario hicieren.


Ley viiij. Que quando los Intérpretes fueren á negocios fuera del Lugar, no lleven de las partes mas de su salario.


El mismo allí, Ordenanza 303.

Ordenamos que quando los Intérpretes fueren á negocios, ó pleytos fuera del Lugar donde reside la Audiencia, no lleven de las partes, directè ni indirectè, cosa alguna mas del salario, que le fuere señalado, ni hagan conciertos, ni contratos con los Indios, ni compañias en ninguna forma, pena de volver lo que así llevaren y contrataren, con las setenas, y de privacion perpetua de sus oficios.


Ley x. Que se señale el salario á los Intérpretes por cada un dia que salieren del Lugar, y no puedan llevar otra cosa.


El mismo allí, Ordenanza 304.

Cada un dia que los Intérpretes salieren del Lugar donde residiere la Audiencia por mandado de ella, lleven de salario, y ayuda de costa dos pesos, y no mas, y no comida, ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes, directe, ni indirecte, pena de las setenas para. nuestra Cámara.


Ley xj. Que de cada testigo que se examinare lleve el Intérprete los derechos que se declaran.


El mismo allí, Ordenanza 305.

De cada testigo, que se examinare por Interrogatorio, que tenga de doce preguntas arriba, lleve el Intérprete dos tomines; y siendo el Interrogatorio de doce preguntas y ménos, un tomin, y no mas, pena de pagarlo, con el quatro tanto para nuestra Cámara; pero si el Interrogatorio fuere grande, y la causa ardua, el Oidor, ó Juez ante quien se examinare, lo pueda tasar, demas de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.


Ley xij. Que el Indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro ladino Christiano, que esté presente.


El Emperador D. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid á 12 de Septiembre de 1537.

Somos informados que los Intérpretes y Naguatlatos, que tienen las Audiencias, y otros Jueces y Justicias de las Ciudades y Villas de nuestras Indias al tiempo que los Indios los llevan para otorgar escrituras, ó para decir sus dichos, ó hacer otras autos judiciales y extrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas, que no dixeron los Indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido su justicia, y recibido grava daño: Mandamos que quando algunos de los Presidentes y Oidores de nuestras Audiencias, ú otro qualquier Juez enviare á llamar á Indio, ó Indios, que no sepan la lengua Castellana, para les preguntar alguna cosa, ó para otro qualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir, ó seguir su justicia, les dexen y consientan, que traygan consigo un Christiano amigo suyo, que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunta y pide, es lo mismo que declaran los Naguatlatos, é Intérpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los Indios estén sin duda de que los Intérpretes no dexaron de declarar lo que ellos dixeron, y se excusen otros muchos inconvenientes, que se podrían recrecer.


Ley xiij. Que el nombramiento de los Intérpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causa, y dén residencia.


Nombran los Gobernadores á sus criados por Intérpretes de los Indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: Teniendo consideracion al remedio, y deseando que los Intérpretes, demas de la inteligencia de la lengua, sean de gran contianza y satisfaccion: Mandamos que los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores de las Ciudades , no hagan los nombramientos de los Intépretes solos, sino que preceda examen, voto y aprobacion de todo el Cabildo, ó Comunidad de los Indios, y que de que una vez fuere nombrado, no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia quando la hubieren de dar los demas Oficiales de las Ciudades y Cabildos de ellas.


Ley xiiij. Que los Intérpretes no pidan ni reciban cosa alguna de los Indios, ni los Indios dén mas de lo que deben á sus Encomenderos.


El Emperador D. Carlos y la Reyna Gobernadora en Toledo á 24 de agosto de 1529.

Mandamos que ningun Intérprete, ó Lengua de los que andan por las Provincias, Ciudades y Pueblos de los Indios á negocios ó diligencias, que les ordenan los Gobernadores y Justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir ni pida, ni reciba de los Indios para sí, ni las Justicias, ni otras personas, joyas , ropas, mantenimientos, ni otras ningunas cosas; pena de que el que lo contrario hiciere pierda sus bienes para nuestra Cámara y Fisco, y sea desterrado de la tierra y los Indios no dén mas de lo que sean obligados á dar las personas que los tienen en encomienda.


FUENTE

Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias mandadas recopilar por Carlos III en 1776, Madrid, Consejo de la Hispanidad, 1943.


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